Ley de
Infogobierno
Ley de
Infogobierno.
LA ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY DE
INFOGOBIERNO
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Capítulo I
Normas generales
Objeto de la ley
Artículo 1. Esta
Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen
el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular,
para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas;
impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio
pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las
tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia
tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y
defensa de la Nación. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están
sometidos a la aplicación de la presente Ley:
1. Los órganos y
entes que ejercen el Poder Público Nacional.
2. Los órganos y
entes que ejercen el Poder Público Estadal.
3. Los órganos y
entes que ejercen el Poder Público en los distritos metropolitanos.
4. Los órganos y
entes que ejercen el Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas
en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y
entes que ejercen el Poder Público en las dependencias federales.
6. Los institutos
públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales.
7. El Banco
Central de Venezuela.
8. Las
universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector
universitario de naturaleza pública.
9. Las demás
personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las
sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones
civiles y las1demás creadas con fondos públicos o dirigidas por las personas a
las que se refiere este artículo, en las que ellas designen sus autoridades, o
cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados
por las personas referidas en el presente artículo representen el cincuenta o
más de su presupuesto.
11. Las
organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular.
12. Las personas
naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos
establecidos en esta Ley.
13. Las demás que
establezca la Ley. Finalidad de la ley
Artículo 3. Esta
Ley tiene como fines:1. Facilitar el establecimiento de relaciones entre el
Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información.
2. Establecer las
condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios
que el Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la
efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos.
3. Universalizar
el acceso de las personas a las tecnologías de información libres y garantizar
su apropiación para beneficio de la sociedad.
4. Garantizar el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a
través de las tecnologías de información.
5. Promover el
empoderamiento del Poder Popular a través de la generación de medios de participación
y organización de las personas, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Garantizar la
transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las personas a la
información pública.
7. Apoyar el
fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión
pública y el ejercicio de la contraloría social.
8. Contribuir en
los modos de organización y funcionamiento del Poder Público, apoyando la simplificación
de los trámites y procedimientos administrativos que éstos realizan.
9. Establecer los
principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías
de información, a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley.
10. Promover la
adquisición, desarrollo, investigación, creación, diseño, formación, socialización,
uso e implementación de las tecnologías de información libres a los sujetos
sometidos a la aplicación de esta Ley.
11. Establecer
las bases para el Sistema Nacional de Protección y Seguridad de la Información,
en los términos establecidos en la presente Ley y por otros instrumentos
legales que regulen la materia.
12. Fomentar la
independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía
nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de
información libres en el Estado. 2 Interés público y carácter estratégico
Artículo 4. Son
de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial
las tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la
efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública;
profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el
empoderamiento del Poder Popular y contribuir corresponsablemente en la consolidación
de la seguridad, defensa y soberanía nacional.
Definiciones
Artículo 5. A los
efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Actuación
electrónica: Capaz de producir efectos jurídicos.
2. Acceso
abierto: Característica de los documentos públicos que se refiere a su
disponibilidad gratuita en la internet pública, que permite a cualquier usuario
leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o añadir un enlace al
texto completo de esos artículos, rastrearlos para su indización, incorporarlos
como datos en un software, o utilizarlos para cualquier otro propósito que sea
legal, sin barreras financieras, legales o técnicas, aparte de las que son
inseparables del acceso mismo a la internet. La única limitación en cuanto a
reproducción y distribución, y el único papel del copyright en cuanto a los
derechos patrimoniales en este ámbito, debe ser dar a los autores el control
sobre la integridad de sus trabajos y el derecho a ser adecuadamente
reconocidos y citados.
3. Código fuente:
Texto escrito en un lenguaje de programación específico, contentivo de un conjunto
de instrucciones que se puede compilar para generar un programa que se ejecuta
en un computador, es el conjunto de líneas de texto escritas en un lenguaje de
programación específico, que al ser procesadas por los compiladores e
interpretadores adecuados, generan exactamente dicho programa que es ejecutado
por el computador.
4. Conocimiento
libre: Es todo aquel conocimiento que puede ser aprendido, interpretado,
aplicado, enseñado y compartido libremente y sin restricciones, pudiendo ser utilizado
para la resolución de problemas o como punto de partida para la generación de
nuevos conocimientos.
5. Criptografía:
Rama inicial de las matemáticas y en la actualidad también de la informática,
que hace uso de métodos y técnicas con el objeto principal de hacer ilegible,
cifrar y proteger un mensaje o archivo por medio de un algoritmo, usando una o
más claves.
6. Documento
electrónico: Documento digitalizado que contiene un dato, diseños o información
acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
7. Estándares
abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna
organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria de las
tecnologías de información, y que están a disposición de cualquier usuario para
ser implementadas.
8. Hardware
libre: Dispositivos de hardware, componentes electrónicos o mecánicos diseñados
para su uso en cualquier área científico técnica, cuyas especificaciones y
diagramas esquemáticos son de acceso público, garantizando el total acceso al
conocimiento de su funcionamiento y fabricación, y que reconociendo los
derechos de autor, no están sometidos a normativas legales del sistema de patentes
de apropiación privativa, otorgándose las mismas libertades contempladas en el
software libre para su uso con cualquier propósito y en cualquier área de aplicación,
libertad de modificación y adaptación a necesidades específicas, y la libertad
para su redistribución.
9. Informática
forense: también llamado computo forense, computación forense, análisis forense
3 digital o
examen forense digital es la aplicación de técnicas científicas y analíticas
especializadas a infraestructura tecnológica que permiten identificar,
preservar, analizar y presentar datos que sean válidos dentro de un proceso
legal.
10.
Infraestructuras críticas: Infraestructuras críticas también conocidas como
estratégicas, son aquellas que proporcionan servicios esenciales y cuyo
funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo
que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre tales
servicios.
11.
Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares y diversas
para intercambiar, transferir y utilizar, de manera uniforme y eficiente datos,
información y documentos por medios electrónicos, entre sus sistemas de
información.
12. Normas
instruccionales: Todas aquellas providencias administrativas de efectos
generales, instructivos o circulares, de carácter obligatorio, dictados con el
fin de garantizar el efectivo uso de las tecnologías de información y la
seguridad informática, en los términos establecidos en esta Ley.
13. Poder
Popular: Es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo
político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo
ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas y
disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.
14. Prospectiva
tecnológica: La prospectiva tecnológica también conocida como vigilancia tecnológica,
es un proceso sistemático que analiza el estado actual y las perspectivas de
progreso científico y tecnológico para identificar áreas estratégicas de
investigación y tecnologías emergentes para concentrar los esfuerzos de inversión
y así obtener los mayores beneficios económicos o sociales, la prospectiva
tecnológica está orientada a un conjunto de técnicas que permiten definir la relevancia
de una tecnología en un momento futuro.
15. Seguridad de
la información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medios
de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de
actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la información no
autorizada, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de
computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y
disponibilidad de la información.
16. Software
libre: Programa de computación en cuya licencia el autor o desabollador
garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a usar el
programa con cualquier propósito, copiarlo, modificarlo y redistribuirlo con o
sin modificaciones, preservando en todo caso el derecho moral al reconocimiento
de autoría.
17. Tecnología de
información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento
en forma automática de información. Esto incluye procesos de: obtención,
creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión,
transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y
administración en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro
medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el
uso de dispositivos físicos y lógicos.
18. Tecnologías
de información libres: Son aquellas tecnologías con estándares abiertos que garantizan
el acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado
para su comprensión; libertad de modificación; libertad de uso en cualquier
área, aplicación o propósito y libertad de publicación del código fuente y sus
modificaciones. 4
19. Usabilidad:
Se refiere a los atributos que deben tener los sistemas de información para que
sean comprendidos, aprendidos y usados con facilidad por sus usuarios o
usuarias.
Capítulo II Principios
y bases del uso de las tecnologías de información
Obligatoriedad
del uso de las tecnologías de información
Artículo 6. El
Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las
tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que
mantengan entre los órganos y entes del
Estado que lo
conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de
conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable.
El Poder Popular
debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones
establecidos en la ley. Principio de igualdad
Artículo 7. La
obligación establecida en el artículo anterior en ningún caso se entenderá como
un modo de restricción o discriminación para las personas, por lo que, el
acceso a la prestación de los servicios públicos, como a cualquier actuación
del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier medio existente, sin
perjuicio de las medidas que la presente Ley y la normativa que a tal efecto se
establezca, con el fin de hacer efectivo el derecho de las personas a utilizar
las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado.
Derecho de las
personas
Artículo 8. En
las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen
derecho a:
1. Dirigir
peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información,
quedando el
Poder Público y
el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que
si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos
en la Constitución de la República y la Ley.
2. Realizar
pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias
y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las
tecnologías de información.
3. Recibir
notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones
establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas
especiales que la regulan.
4. Acceder a la
información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de
confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder
electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se
encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados
de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de
las tecnologías de información.
6. Utilizar y
presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los
Documentos electrónicos
emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier
otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias
de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales
se tenga la condición de interesado o interesada. 5
8. Disponer de
mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de
las tecnologías de información.
9. Utilizar las
tecnologías de información libres como medio de participación y organización
del Poder Popular. Principio de legalidad
Artículo 9. Las
actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular, deben sujetarse a
la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias de conformidad con
lo establecido en la
Constitución de
la República, la presente Ley y las normas que rigen la materia.
Principio de
conservación documental
Artículo 10. Las
comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder
Público y el
Poder Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine
la Ley y la normativa especial aplicable. Repositorio digital del Poder Público
y el Poder Popular
Artículo 11. El
Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene
la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente
electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados, de conformidad
con la presente Ley y la normativa que regule la materia.
El Poder Popular
está sometido a la obligación aquí establecida en los términos y condiciones de
la normativa a tal efecto se dicte. Repositorio digital de programas
informáticos
Artículo 12. El
Poder Público y el Poder Popular deben registrar ante la autoridad competente
los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código
fuente y demás información y documentación que determine la norma instruccional
correspondiente.
Principio de
transparencia
Artículo 13. El
uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza
el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la
publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y
Social de Derecho y de Justicia, salvo aquella información clasificada como
confidencial o secreta, de conformidad con la ley que regule el acceso a la
información pública y otras normativas aplicables.
Principio de
accesibilidad
Artículo 14. El
Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participa en el desarrollo,
implementación y uso de las tecnologías de información libres, a fin de
garantizar a las personas, en igualdad de condiciones, el acceso y la
apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías. Condiciones de
accesibilidad y usabilidad
Artículo 15. En
el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados
en tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de
accesibilidad y usabilidad 6 necesarias para que estos puedan ser utilizados de
forma universal por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o
cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de
soportes o canales de información.
Fomento del
conocimiento de las tecnologías de información
Artículo 16. Es
deber del Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular,
garantizar a todas las personas, a través del sistema educativo los medios para
la formación, socialización, difusión, innovación, investigación y comunicación
en materia de tecnologías de información libres, según los lineamientos de los
órganos rectores en las materias.
Formación
Artículo 17. El
Poder Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de información
libres de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los
sistemas y aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores y funciones en
la gestión pública. Asimismo debe facilitar la formación de las personas, a fin
de garantizar la apropiación social del conocimiento. Portal de Internet
Artículo 18. Los
órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias,
deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La
integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los
servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad
del titular del portal. La información contenida en los portales de internet
tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan.
Servicios de
información
Artículo 19. Los
servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los
portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes
y auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna y veraz,
de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable. Derecho a la
participación en la promoción de los servicios y uso de las tecnologías de información
Artículo 20. El
Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales
de internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y
promover el uso de las tecnologías de información libres, creación de nuevos
servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes. Mecanismos de
ejercicio de contraloría social
Artículo 21. Los
servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular deben contener mecanismos
que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social
como medio de participación de las personas y sus organizaciones sociales, para
garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y
eficiente, en beneficio de los intereses de la sociedad y que las actividades
del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
Principio de
proporcionalidad
Artículo 22. En
las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular a través de
las tecnologías de información, sólo se exigirán a las personas las medidas de
seguridad necesarias 7 según la naturaleza de los trámites y actuaciones a
realizar. Igualmente, se requerirán los datos que sean estrictamente necesarios
para tramitar los asuntos que haya solicitado, a los fines de garantizar el
cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la
República y la ley. Principio de seguridad
Artículo 23. En
las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular
se debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad
de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento a
las normas y medidas que dicte el órgano con competencia en materia de
seguridad de la información.
Servicios de
certificación y firma electrónica
Artículo 24. El
Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad
de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas
emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado
venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la
legislación que rige la materia.
De la protección
de datos personales
Artículo 25. El
uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder Popular comprende
la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación de las personas; en consecuencia, está sujeto a
las limitaciones que establezca la ley sobre la materia. Validez de los
archivos y documentos electrónicos
Artículo 26. Los
archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder
Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma
validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que
consten en físico. Copias impresas de los documentos electrónicos
Artículo 27.
Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y
se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste
se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique
y permita su recuperación en el repositorio digital institucional
correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia. Principio
de coordinación
Artículo 28. Los
proyectos y acciones que desarrollen el Poder Público y el Poder Popular, a fin
de consolidar el uso de las tecnologías de información libres en la gestión
pública, deben efectuarse de manera coordinada en los términos establecidos en
la presente Ley, y están orientados al logro de los fines y objetivos del
Estado, pobre la base de las políticas, estrategias, lineamientos y normas en la
materia que a tal efecto se dicten.
Principio de colaboración
Artículo 29. El
Poder Público y el Poder Popular colaborarán para alcanzar la consolidación del
uso de las tecnologías de información libres en el Estado. Interoperabilidad de
las tecnologías de información 8
Artículo 30. Los
procesos soportados en las tecnologías de información en el Poder Público y el
Poder Popular
deben ser interoperables, a fin de apoyar la función y gestión pública que
éstos prestan, garantizando la cooperación y colaboración requerida para
proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y
transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica. Sistema de
consulta
Artículo 31. El
Poder Público debe procurar que el diseño y construcción de sus sistemas, programas,
aplicaciones y servicios de información cuenten con facilidades de uso para la
consulta electrónica, así como la veracidad y existencia de los documentos
electrónicos, circunstancias o requisitos que posean y sean necesarios para
realizar una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que lo previamente
descrito se le transfiera a las personas.
El Poder Popular
debe igualmente garantizar que sus sistemas informáticos, cuenten con las
mismas facilidades previstas para el Poder Público establecidas en el párrafo anterior
y la que establezca la normativa correspondiente. Obligación de compartir
información
Artículo 32. El
Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública
que conste en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo
establecido en la ley que regule la materia sobre el intercambio electrónico de
datos, información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la
Constitución de la República y la normativa aplicable.
El Poder Popular
deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos
que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente
artículo y demás normativa aplicable. Plataforma tecnológica del Estado
Artículo 33. El
Poder Público debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su
control y administración, que permita el efectivo uso de las tecnologías de
información en sus relaciones internas, con otros órganos y entes, y en sus
relaciones con las personas, apoyando la gestión del sector público y la
participación del Poder Popular en los asuntos públicos.
Del conocimiento
libre
Artículo 34. El
desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información
por el Poder Público, tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones
que se realicen con el uso de las tecnologías de información, sólo empleará
programas informáticos en software libre y estándares abiertos para garantizar
al Poder Público el control sobre las tecnologías de información empleadas y el
acceso de las personas a los servicios prestados.
Los programas
informáticos que se empleen para la gestión de los servicios públicos prestados
por el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deben ser en
software libre y con estándares abiertos. De las licencias
Artículo 35. Las
licencias para programas informáticos utilizados en el Poder Público, deben permitir
el acceso al código fuente y a la transferencia del conocimiento asociado para
su compresión, su libertad de modificación, libertad de uso en cualquier área,
aplicación o propósito y libertad de publicación y distribución del código
fuente y sus modificaciones. Únicamente se adoptarán aquellas licencias que
garanticen que los trabajos derivados se licencien en los mismos términos que
la licencia original. El Poder Popular debe garantizar que las licencias de los
programas informáticos empleada en la gestión de los servicios públicos
transferidos, cumplan con las condiciones y términos establecidos en el
presente artículo.
Soberanía e
independencia tecnológica
Artículo 3°. El
Estado garantiza la apropiación social del conocimiento asociado a las
tecnologías de información libres que se desarrollen, adquieran, implementen y
usen con el fin de emplearlas de forma independiente. Igualmente, aquellas
tecnologías privativas en proceso de migración a tecnologías libres, deben garantizar
el uso y ejecución de modo independiente. Para ello, se establecerán fuentes de
financiamiento que impulsen programas y proyectos de investigación y
desarrollo, fomenten la industria nacional de información libre y promueva la
formación del talento humano en materia de tecnología de información libre, en
los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II DE LA
ORGANIZACIÓN EN EL PODER PÚBLICO PARA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Consejo
Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información
Creación del
Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información
Artículo 37. Se
crea el Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el
Poder
Público, como
máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder
Público en los asuntos relacionados con las tecnologías de información,
contribuyendo en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía
nacional. Es presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta
Ejecutiva de la República y tendrá como fin promover y consolidar el uso,
desarrollo, implementación y aprovechamiento de las tecnologías de la información
en el Poder Público, mediante la coordinación de las acciones a tal efecto se
establezcan.
Conformación
Artículo 38. El
Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder
Público, está integrado por:
1. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, en su
condición de órgano directo y colaborador del Presidente o Presidenta de la República,
y en su condición de Presidente o Presidenta del Consejo Federal de Gobierno,
quien lo preside.
2. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
3. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia ciencia tecnología e innovación.
4. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de comunas
5. La
Procuraduría General de la República.
6. La Asamblea
Nacional.
7. El Tribunal
Supremo de Justicia.
8. El Consejo
Nacional Electoral.
9. El Consejo
Moral Republicano y;
10. El Banco
Central de Venezuela.
Competencias
Artículo 39. El
Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder
Público tiene las siguientes competencias:
1. Promover el
adecuado uso y aprovechamiento de las tecnologías de información en d Poder Público
y en el Poder Popular.
2. Establecer
lineamientos, políticas y estrategias para el acceso, uso, promoción,
adquisición y desarrollo de las tecnologías de información libres.
3. Impulsar la
mejora de la gestión pública y calidad de los servicios públicos que se presten
a las personas a través de tecnologías de información.
4. Promover la
transparencia en el Poder Público, a fin de garantizar el derecho fundamental
de las personas al acceso a la información pública.
5. Garantizar que
los programas y proyectos que se implementen en el Poder Público, contemplen los
requerimientos para su implantación y sustentabilidad, con base en la provisión
de las capacidades financieras, institucionales y de talento humano que
resulten necesarias.
6. Proponer ante
las autoridades competentes el marco normativo necesario para garantizar el aprovechamiento
y uso de las tecnologías de información en el Poder Público y en el Poder
Popular, de conformidad con la presente Ley.
7. Dictar las
normas necesarias para su funcionamiento, a través del respectivo reglamento
que al efecto se dicte.
8. Las demás que
determine la ley.
Capítulo II De la
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información Creación
Artículo 40. Se
crea la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, como un instituto público
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente
de la
República, con
competencias financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas,
normativas y de gestión de recursos, las cuales serán ejercidas de acuerdo con
los lineamientos y políticas establecidos por el órgano de adscripción en
coordinación con la Comisión Central de Planificación, con los privilegios y
prerrogativas de la República; estará adscrito al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación. Dicho Instituto
tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y podrá crear direcciones regionales
para la consecución de sus actividades en el Territorio Nacional. Competencias
de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
Artículo 41. Son
competencias de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información las siguientes:
1. Elaborar el
Plan Nacional de Tecnologías de Información para el Estado, alineado con las directrices
establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y demás
planes nacionales en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de planificación, de conformidad con la ley aplicable.
2. Establecer las
políticas, estrategias y lineamientos en materia de regulación, acceso,
desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información
en el Poder Público.
3. Establecer, de
manera coordinada con la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, las
políticas, estrategias, lineamientos y regulaciones en materia de seguridad informática
en el Poder Público.
4. Establecer
mecanismos de coordinación e intercambio con el Poder Público y con el Poder
Popular, así como
con instituciones privadas, nacionales e internacionales, especializadas en tecnologías
de información y materias afines.
5. Promover,
conjuntamente con el Poder Público y con el Poder Popular, el acceso y uso de
las tecnologías de información, a fin de contribuir en la gestión, incrementar
la eficiencia, transparencia, y mejorar sus relaciones con las personas.
6. Establecer las
políticas de promoción, fomento y fortalecimiento del sector productivo de las tecnologías
de información.
7. Promover la
formulación y ejecución de iniciativas que permitan impulsar la investigación,
el desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información
en el Poder Público y en el Poder Popular.
8. Administrar el
repositorio de programas informáticos libres y de programas informáticos utilizados
por el Poder Público y por el Poder Popular, así como la información asociada a
éstos.
9. Participar en
nombre de la República ante organismos internacionales en materia de
tecnologí información, en coordinación
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones
exteriores.
10. Promover, en
corresponsabilidad con el Poder Popular, la innovación de las tecnologías de información,
impulsando programas y proyectos de investigación y desarrollo que fomenten la industria
nacional de las tecnologías de información y la formación del talento humano.
11. Velar para
que los planes y proyectos que se implementen estén alineados con las políticas
nacionales de fomento a la industria nacional de tecnologías de información.
12. Autorizar al
Poder Público, con carácter excepcional, el uso de tecnologías de información privativas,
en los casos y condiciones establecidos en la presente Ley y normativa
aplicable.
13. Otorgar,
suspender y revocar la certificación de los programas informáticos, equipos y
servicios en materia de tecnologías de información, a ser desarrollados, adquiridos,
implementados y usados por parte del Poder Público y del Poder Popular.
12
14. Otorgar,
suspender y revocar las acreditaciones a las unidades de servicios de
verificación sobre programas informáticos, equipos y servicios en materia de
tecnologías de información, de conformidad con la normativa aplicable.
15. Asegurar que
los funcionarios públicos, funcionarias públicas, empleados y empleadas al
servicio del Poder Público, adquieran las competencias y habilidades necesarias
para cumplir sus roles de forma efectiva, a través de programas de educación, entrenamiento
y formación en tecnologías de información y seguridad informática.
16. Colaborar en
la formulación de las políticas, estrategias y lineamientos en materia de
regulación, acceso, desarrollo, adquisición, implementación y uso de las
tecnologías de información en el Poder Público.
17. Establecer
las políticas, estrategias, lineamientos y regulaciones en materia de seguridad
informática en el Poder Público.
18. Ejecutar los
lineamientos, políticas y estrategias para el acceso, uso, promoción, adquisición
y desarrollo de las tecnologías de información libres, emanados del Consejo
Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder Público.
19. Garantizar la
mejora de la gestión pública y la calidad de los servicios públicos que se presten
a las personas, a través de las tecnologías de la información.
20. Velar por el
cumplimiento de las normas que en materia de tecnologías libres de información
y de seguridad de la información se dicten.
21. Promover la
transparencia en el Poder Público, a fin de garantizar a las personas el
derecho fundamental al acceso a la información pública.
22. Establecer
mecanismos de coordinación y colaboración entre el Poder Público y el Poder
Popular, a fin de propiciar el intercambio electrónico de datos, información y
documentos; el análisis de problemáticas comunes y la realización de proyectos
conjuntos en materia de tecnologías de información.
23. Garantizar el
cumplimiento de las políticas; lineamientos, normas y procedimientos requeridos
para el intercambio
electrónico de datos, información y documentos con el objeto de establecer un estándar
de interoperabilidad.
24. Resolver los
conflictos que surjan en relación al acceso e intercambio electrónico de datos,
de información y documentos o al uso inadecuado de éstos, conforme a los
términos y condiciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos
entre los órganos y Entes del Estado.
25. Promover una
efectiva gestión de la seguridad de la información para proteger los activos de
información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades
o incidentes de seguridad.
26. Garantizar
que los programas y proyectos que se implementen en el Poder Público contemplen
los requerimientos para su implantación y sustentabilidad, con base en la
provisión de las capacidades financieras, institucionales y de talento humano
que resulten necesarias.
27. Promover la
optimización de la utilización de los recursos de tecnologías de información
del
Estado, mediante
la promoción de una adecuada gestión de activas, mediante la colaboración
13 interinstitucional,
la racionalización de compras y la implementación de soluciones pertinentes de conformidad
con la Ley.
28. Dictar las
normas y procedimientos instruccionales aplicables en el desarrollo,
adquisición, implementación y uso de tecnologías de información, así corno los
servicios asociados a esas tecnologías.
29. Inspeccionar
y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, así como
la normativa en materia de su competencia.
30. Abrir de
oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos
administrativos sancionatorios previstos en la presente Ley y normativa
aplicable, en el ámbito de su competencia.
31. Dictar
medidas preventivas y correctivas en el curso de los procedimientos
administrativos de su competencia, cuando así lo requiera.
32. Ejercer
acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y
protección de sus derechos e intereses.
33. Velar por el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás actos que dicte, cuya vigilancia
le competa.
34. Las demás que
determine la ley. Patrimonio
Artículo 42. El
patrimonio de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información estará constituido
por.
1. Los recursos
anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal
correspondiente;
2. Otros ingresos
y bienes que le puedan ser asignados o transferidos por órganos y entes del Poder
Público;
3. Los bienes
provenientes de las donaciones, legados y aportes de carácter lícito;
4. Sus ingresos
propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que
preste;
5. Lo recaudado
por tributos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
6. Las multas por
las infracciones de acuerdo a la presente Ley;
7. Los demás
bienes que adquiera por cualquier título.
Dirección de la
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
Artículo 43. La
Dirección de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información estará a
cargo de un Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por un
director o directora general, quien presidirá el Instituto, y cuatro directores
o directoras, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o
Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de los
cuales tendrá un
suplente, designado o designada de la misma forma, quien llenará las faltas temporales.
Las ausencias temporales del Director o Directora General serán suplidas por el
Director o
Directora Principal que éste o ésta designe. Quórum
Artículo 44. El
Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia del director o
directora general, o quien haga sus veces, y dos directores o directoras. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo cuando
se encuentren presentes todos sus integrantes, y por unanimidad cuando
ocurriere el quórum mínimo.
El régimen
ordinario de sesiones del Consejo directivo lo determinará el reglamento
interno que se dictará de conformidad a lo previsto en esta Ley. Prohibición
para integrar el Consejo Directivo
Artículo 45. No
podrán ser designados o designadas director o directora general o miembros del Consejo
directivo ni suplentes:
1. Las personas
que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
o sean cónyuges del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República o de la máxima autoridad
del órgano rector o de algún miembro de la dirección de la Comisión Nacional de
las Tecnologías de Información.
2. Quienes en
beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado
contratos de obra o de suministro de bienes o servicios con la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información y no los hayan, finiquitado en el
año inmediatamente anterior a sus designaciones.
3. Quienes tengan
conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
4. Las personas
que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados
o condenadas por delitos contra el patrimonio público.
Responsabilidad
de los miembros del Consejo Directivo
Artículo 46. Los
miembros del Consejo Directivo serán responsables civil, penal, disciplinaria y
administrativamente de las decisiones adoptadas en sus reuniones de conformidad
con las leyes que rigen la materia. Competencias del Consejo Directivo
Artículo 47. Al
Consejo Directivo le corresponden las siguientes competencias:
1. Someter a la
consideración del órgano rector todas las políticas, estrategias y lineamientos
en materia de regulación, acceso, desarrollo, adquisición, implementación y uso
de las tecnologías de información en el Poder Público al igual que en el Poder
Popular, cuando realice gestiones públicas.
2. Aprobar y
discutir el plan operativo anual y el balance general, así como los estados
financieros de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, conforme
a los proyectos presentados por el Director o Directora General.
3. Dictar el
reglamento interno de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información.
4. Aprobar la
creación, modificación o supresión de direcciones regionales que se consideren necesarias
para el cumplimiento de los fines de la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información.
5. Aprobar el
estatuto de los funcionarios públicos y funcionarias públicas de la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información.
6. Autorizar al
Director o Directora General para suscribir y actualizar convenios y contratos
que tengan por objeto el desarrollo, comercialización, producción y agilización
de actividades y proyectos vinculados con las tecnologías de información
libres, previa autorización del órgano rector.
7. Autorizar la
suscripción y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad de la
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
8. Autorizar al
Director o Directora General de la Comisión Nacional de las Tecnologías, conjuntamente
con dos miembros del Consejo Directivo, para abrir, movilizar y cerrar las
cuentas bancadas del instituto, cumpliendo con las normas que rigen la materia.
9. Las demás que
le confieren las leyes y sus reglamentos respectivos.
Capítulo III
De las
atribuciones de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
Atribuciones del
Director o Directora General
Artículo 48.
Corresponde al Director o Directora General de la Comisión Nacional de las
Tecnologías de
Información:
1. Ejercer la
representación del Instituto y emitir los lineamientos para organizar, administrar,
coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del
Instituto.
2. Autorizar la
realización de inspecciones o fiscalizaciones.
3. Ordenar la
apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
4. Nombrar,
remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad
disciplinaria, de conformidad con los procedimientos del correspondiente
estatuto.
5. Celebrar en
nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo, convenios y
contratos con organismos nacionales e internacionales, de conformidad con la
ley.
6. Dictar los
lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto, el plan
operativo anual y el balance general del Instituto, y someterlo a la aprobación
del Consejo Directivo, de conformidad con la ley.
7. Otorgar
poderes para la representación judicial y extrajudicial del Instituto.
8. Delegar
atribuciones para la firma de determinados documentos, en los casos que
determine el reglamento interno del Instituto.
9. Ejercer las
competencias del Instituto que no estén expresamente atribuidas a otra
autoridad.
10. Elaborar y
presentar el proyecto del reglamento interno del Instituto a la consideración
del
Consejo
Directivo.
11. Convocar y
presidir las sesiones del Consejo Directivo, así como suscribir los actos y
documentos que emanen de sus decisiones.
12. Presentar la
memoria y cuenta del Instituto a consideración del Consejo Directivo y del
Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación.
16
13. Las demás que
le confieran la ley y los reglamentos.
Régimen de los
funcionarios y funcionarios
Artículo 49. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas de la Comisión Nacional de las
Tecnologías de
Información se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo disposiciones
especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, selección,
ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las
suspensiones en el ejercicio de los cargos, la valoración de los cargos, las
escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo
son de orden público; no pueden renunciarse ni relajarse por convenios
individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información.
Capítulo IV De
las unidades de apoyo Unidades de apoyo
Artículo 50. Son
unidades de apoyo a los efectos de la presente Ley:
1. El ente
normalizador del uso de las tecnologías de información.
2. El órgano
normalizador en seguridad informática.
3. Cualquier otra
instancia que esté vinculada con el objeto y fines de esta Ley.
Ente normalizador
Artículo 51. El
ente normalizador en materia de tecnologías de información y el órgano normalizador
en seguridad de la información, ejercerán las funciones de unidades de apoyo especializadas
de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, en las materias de
su competencia y de conformidad con las normas de funcionamiento dicte la
Comisión.
Sección primera:
normalizador de las tecnologías de información Autoridad competente
Artículo 52. El
Centro Nacional de Tecnologías de Información, ente adscrito al órgano con competencia
en tecnologías de información, es el encargado de apoyar a la Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información a normalizar el desarrollo, adquisición,
implementación y uso de estas tecnologías en el Poder Público y en el Poder
Popular, conforme a las políticas, lineamientos y estrategias que se
establezcan al efecto. Competencias
Artículo 53. El Centro
Nacional de Tecnologías de Información tiene, en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, las siguientes atribuciones:
1. Proponer a la
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información las líneas de investigación
para el desarrollo de programas y equipos informáticos que apoyen la solución
de problemas en el
Poder Público y
en el Poder Popular.
2. Contribuir con
la formación y difusión para la apropiación social del conocimiento en
tecnologías de información libres en el país.
3. Solicitar al
Poder Público y al Poder Popular la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones, en el ámbito do su competencia.
4. Colaborar con
la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información en la promoción del
acceso e intercambio de datos, información y documentos entre los órganos y
entes del Poder Público, así como entre éstos y el Poder Popular.
5. Ejercer las
funciones de unidad de apoyo especializado para la Comisión Nacional de las Tecnologías
de Información.
6. Presentar el
informe anual sobre su gestión al órgano rector y a la Comisión Nacional de las
Tecnologías de Información.
7. Coordinar con
el órgano competente los procedimientos, acciones y actividades necesarias para
el desarrollo de la gestión del Sistema Venezolano para la Calidad en materia
de tecnologías de información en el Poder Público.
8. Velar por el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás actos que se dicten, cuya
vigilancia le competa.
9. Las demás atribuciones
que determine la Ley. Sección segunda: normalizador en seguridad informática De
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
Artículo 54. La
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia en ciencia tecnologías
e innovación, es el órgano competente en materia de seguridad informática, y es
responsable del desarrollo, implementación, ejecución y seguimiento al Sistema
Nacional de Seguridad Informática, a fin de resguardar la autenticidad,
integridad, inviolabilidad y confiabilidad de los datos, información y
documentos electrónicos obtenidos y generados por el Poder Público y por el
Poder Popular, así como la generación de contenidos en la red. Competencias
Artículo 55. La
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, en el ámbito
de aplicación de esta Ley, las siguientes competencias:
1. Desarrollar,
implementar y coordinar el Sistema Nacional de Seguridad Informática.
2. Dictar las
normas instruccionales y procedimientos aplicables en materia de seguridad informática.
3. Establecer los
mecanismos de prevención, detención y gestión de los incidentes generados en
los sistemas de información y en las infraestructuras críticas del Estado, a
través del manejo de vulnerabilidades e incidentes de seguridad informática.
4. Articular e
insertar en el Poder Público y en el Poder Popular las iniciativas que surjan
en materia de seguridad informática, dirigidas a la privacidad, protección de
datos y de infraestructuras críticas, así como intervenir y dar respuesta ante
los riesgos y amenazas que atenten contra la información que manejen.
5. Proponer al
órgano rector líneas de investigación asociadas a la seguridad informática que
apoye la solución de problemas en el Poder Público y en el Poder Popular.
6. Contribuir en
la formación de las personas y del componente laboral, que promueva el establecimiento
de una cultura de resguardo y control sobre los activos de información
presentes en los sistemas de información.
7. Realizar
peritajes en soportes digitales, previo cumplimiento del procedimiento legal
pertinente, apoyando a las autoridades competentes en investigaciones,
experticias e inspecciones relacionadas con evidencias digitales.
8. Evaluar los
medios de almacenamiento digital, de acuerdo a los criterios de búsquedas establecidos
en la solicitud de entes u organismos del Estado que así lo requieran.
9. Extraer,
revisar y analizar las trazas y bitácoras de equipos y herramientas de redes.
10. Auditar el
funcionamiento e integridad de aplicaciones y base de datos donde se presuma inconsistencias
incorporadas con el objeto de causar daños.
11. Prestar
asesoría técnica en materia de informática forense a los órganos de apoyo a la investigación
penal.
12. Administrar
el registro público de homologación de equipos o aplicaciones con soporte criptográfico.
13. Ejecutar las
funciones de unidad de apoyo especializado de la Comisión Nacional de las Tecnologías
de Información en el Poder Público, en el área de su competencia.
14. Presentar el
informe anual sobre su gestión al órgano rector y a la Comisión Nacional de las
Tecnologías de
Información.
15. Coordinar con
el órgano competente los procedimientos, acciones y actividades necesarias
para el desarrollo de la gestión del
Sistema Venezolano de la Calidad en materia de seguridad informática en el
Poder Público y en el Poder Popular.
16. Las demás que
establezca la ley. Unidades de servicios de verificación
Artículo 56. La
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, previo cumplimiento de las
condiciones que determine la norma instruccional correspondiente, podrá
acreditar a las personas naturales o jurídicas la cualidad de unidad de
servicios de verificación y certificación, a fin de
realizar
funciones de auditoría sobre los programas informáticos, equipos de computación
o servicios en materia de tecnologías de información a ser desarrollados,
adquiridos, implementados y usados por el Poder Público y por el Poder Popular,
para constatar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás
normativa aplicable.
Capítulo V De los
subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Protección y Seguridad
Informática Subsistemas que integran el Sistema Nacional de Protección y
Seguridad Informática
Artículo 57. El
Sistema Nacional de Protección y Seguridad Informática tiene como objeto
proteger, resguardar, mitigar, y mejorar la capacidad de respuesta del Poder
Público y del Poder Popular frente a riesgos y amenazas derivados del
desarrollo de los sistemas de información. El Sistema
Nacional de
Protección y Seguridad Informática está integrado por:
1. Subsistema de
Criptografía Nacional
2. Subsistema
Nacional de Gestión de Incidentes Telemáticos
3. Subsistema
Nacional de Informática Forense
4. Subsistema Nacional
de Protección de Datos. El Reglamento respectivo establecerá los términos y
condiciones de implementación del Sistema Nacional de Protección y Seguridad
Informática.
De la aprobación,
certificación y homologación de los equipos o aplicaciones criptográficas Artículo
58. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, con el
objeto de garantizar la integridad, calidad e independencia tecnológica, aprueba,
certifica y homologa los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico que
use el Poder Público y el Poder Popular. De
los registros públicos de homologación y sus fines
Artículo 59.La
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica es el órgano
encargado de supervisar y exigir los certificados
TÍTULO III DE LOS
TRIBUTOS
Capítulo I De las
contribuciones para fiscales De las contribuciones por actividades comerciales
Artículo 60.
Todas las personas jurídicas cuyo objeto sea la importación, distribución y comercialización
de software privativo al Poder Público, pagarán a la Comisión Nacional de
Tecnologías de
Información el dos y medio por ciento (2,5%), de la utilidad neta del
ejercicio. Lo cancelado por este concepto, se realizará dentro de los noventas
días siguientes del cierre del ejercicio fiscal. El monto en bolívares de la
cancelación de esta contribución, será deducido del pago del Impuesto Sobre la
Renta. Contribución por servicios
Artículo 61. Toda
persona que preste servicios de software privativos al Poder Público, pagará
una contribución del uno y medio por ciento (1,5%) de la utilidad reta del
ejercicio, a la Comisión
Nacional de
Tecnologías de Información, dentro de los noventa días siguientes al cierre del
ejercicio fiscal.
El monto en
bolívares de la cancelación de la presente contribución, será deducido del pago
del Impuesto sobre la Renta.
Capítulo II De las
tasas y contribuciones especiales Certificación
Artículo 62. El
Poder Público debe solicitar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de
Información, la
certificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normativa
aplicable de los programas informáticos por equipos de computación según su tipo
o modelo, el cual causa una tasa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
De las tasas por
certificación y homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico
Artículo 63. La
homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico, a que
hace mención el artículo 58, tendrá una duración de tres años y su solicitud de
tramitación causará una tasa de trescientas lenidades Tributarias (300 U.T.).
Las aplicaciones y equipos con soporte criptográfico libre estarán exentos del
pago de la tasa prevista en el presente artículo.
Procedimiento
Artículo 64. La
tramitación de la solicitud de acreditación o renovación como unidad de
servicios de verificación y certificación se sustanciará de conformidad con el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y
causará el pago de una tasa que no podrá ser mayor de treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.) ni menor a quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
Contenido de la
acreditación
Artículo 65. La
acreditación correspondiente contendrá, además de los extremos requeridos por
la
Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y los previstos establecidos en el Registro
Nacional de Contratistas los siguientes:
1. El tipo de
acreditación que se trate.
2. La
determinación de las características y de los servicios que presta.
3. El tiempo
durante la cual se otorga no podrá ser superior a dos años.
4. La remisión
expresa a la norma instruccional que contenga las funciones y obligaciones de
las unidades de servicios de verificación y certificación. Excepción del uso de
programas informáticos libres
Artículo 66. La
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, excepcionalmente podrá autorizar,
hasta por tres años, la adquisición y el uso de software que no cumpla con las
condiciones de estándares abiertos y software libre, cuando no exista un
programa desarrollado que lo sustituya o se encuentre en riesgo la seguridad y
defensa de la Nación.
La Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información, al autorizar el uso del software
privativo, establecerá las condiciones y términos para el desarrollo de una versión
equivalente en software libre y estándares abiertos. De las contribuciones
especiales por la utilización de software privativo
Artículo 67. El
órgano o ente del Poder Público al igual que el Poder Popular que sea
autorizado a adquirir, usar y actualizar un software privativo, debe pagar una
contribución especial al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación la
cantidad equivalente entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%)
del valor de adquisición del software privativo. Este aporte debe efectuarse
dentro del ejercicio fiscal correspondiente a la adquisición del programa. Igualmente,
el órgano o ente del Poder Público y el Poder Popular deben pagar una
contribución especial al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
equivalente entre el cinco por ciento
(5%) y el diez
por ciento (10%) del valor correspondiente a los gastos asociados al soporte y
uso del software privativo. Las contribuciones a que se refiere este artículo
deben efectuarse hasta que sea sustituido el software privativo por un software
libre y con estándares abiertos.
El reglamento
respectivo determinará la base de cálculo de la alícuota de la contribución a pagar.
Destino de las contribuciones parafiscales y tasas
Artículo 68. Los
recursos producto de lo recaudado por concepto de contribuciones parafiscales y
tasas, serán destinados al desarrollo y fomento del sector de tecnologías
libres de información, en un monto no menor del cincuenta por ciento (50%) de
lo recaudado, y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información.
Capítulo III
Disposiciones comunes Facultades tributarias
Artículo 69. La
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información ejercerá las facultades y deberes
que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria,
en relación con los tributos establecidos en la presente Ley. Igualmente, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología
e innovación ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este
artículo, por lo que respecta a las tasas correspondientes al Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
TÍTULO IV DESARROLLO
DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIBRES Promoción de la industria
nacional de tecnologías de información libres
Artículo 70. El
Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de ciencia, tecnología e innovación, conjuntamente con la Comisión
Nacional de Tecnologías de Información impulsan el desarrollo, fortalecimiento
y consolidación de la industria nacional de tecnología de información libres,
garantizando el ejercicio de la soberanía tecnológica y el desarrollo integral
de la nación. A tales fines, promueve:
1. Programas de
investigación en los sectores prioritarios para el desarrollo nacional y la independencia
tecnológica con tecnologías de información libres.
2. La
investigación nacional en tecnologías de información libres.
3. Polos de
innovación regionales en la República, que asocien la investigación con la
industria nacional de tecnologías de información libres.
4. El
financiamiento a la investigación, innovación y desarrollo en tecnologías de
información libres, así como a la formación en estas tecnologías.
5. Programas que
impulsen la creación de consultoras, creadores y creadoras independientes en tecnologías
de información libres.
6. La creación y
desarrollo de empresas de propiedad social en tecnologías de información
libres, conforme al sistema económico comunal.
7. Prospectiva
tecnológica.
8. Programas para
captar y formar investigadores e investigadoras y potenciar el talento humano
en tecnologías de información libres.
9. La apropiación
social del conocimiento mediante planes de formación en tecnologías de información
libres.
10. La creación,
desarrollo y articulación de una red nacional de soporte técnico en tecnologías
de información libres.
11. La
racionalización del uso de recursos mediante el despliegue de infraestructura
orientada a servicios de tecnologías de información libres.
12. Una base de
conocimiento que impulse la apropiación social de las tecnologías de información
libres.
13. Impulsar y
apoyar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de comunas, la conformación de las comunas de tecnologías libres, integradas
por los usuarios, usuarias, activistas, colectivos y comunidades del software y
hardware libres de la
República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable.
14. Cualquier
otro mecanismo que permita establecer incentivos que promuevan la industria nacional
de tecnologías de información libres.
Del
financiamiento con fondos públicos
Artículo 71. El
financiamiento con fondos públicos está dirigido a impulsar un sistema
económico socio productivo de las tecnologías de información libres, que
desarrolle las actividades de investigación, diseño, creación, desarrollo,
producción, implementación, asistencia técnica, documentación y servicios
relativos tanto al software y como al hardware libres Exoneraciones tributarias
Artículo 72. El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, el pago del impuesto
por enriquecimiento neto a la venta de bienes y prestación de servicios en
tecnologías de información libres, de acuerdo a lo establecido en la
legislación que rige la materia tributaria. Recursos para las tecnologías de
información libres
Artículo 73. El
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación destinará, además de los aportes
recaudados conforme a los artículos 63 y 64 de la presente Ley, un porcentaje
no menor al dos por ciento (2%) de los recursos provenientes de los aportes
para la ciencia, la tecnología y la innovación, para el financiamiento de los
programas y planes de promoción para consolidar la industria nacional de
tecnologías de información libres, conforme a lo establecido en el artículo 70 de
esta Ley.
TÍTULO V DERECHO
Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Naturaleza de la
información
Artículo 74. La
información que conste en los archivos y registros en el Poder Público y en el
Poder
Popular es de
carácter público, salvo que se trate de información sobre el honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas,
la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República, la ley que regule la materia sobre protección de
datos personales y demás leyes que rigen la materia. Suministro de información
Artículo 75. El
Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información,
están obligados a notificar a las personas:
1. Que la
información será recolectada de forma automatizada;
2. Su propósito,
uso y con quién será compartida;
3. Las opciones
que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión y
oposición al uso de la referida información y;
4. Las medidas de
seguridad empleadas para proteger dicha información, el registro y archivo, en las
bases de datos de los organismos respectivos. Prohibición de exigir documentos
físicos
Artículo 76. El
Poder Público y el Poder Popular no pueden exigirle a las personas, la
consignación de documentos en formato físico que contengan datos o información
que se intercambien electrónicamente, de conformidad con la ley. Protección de
la información
Artículo 77. El
Poder Público y el Poder Popular tienen la obligación de proteger la
información que obtiene por intermedio de los servicios que presta a través de
las tecnologías de información y la que repose en sus archivos o registros
electrónicos, en los términos establecidos en esta Ley, y demás leyes que
regulen la materia. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y
adolescentes
Artículo 78.
Previa solicitud de la persona legitimada, el Poder Público y el Poder Popular,
a través de las tecnologías de información, pueden recopilar datos de niños, niñas
y adolescentes en relación a sus derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la República y la normativa correspondiente. El receptor de los
datos debe darle prioridad, indicar los derechos que lo asisten y la normativa aplicable
para llevar a cabo el trámite solicitado en beneficio del niño, niña o
adolescente. Una vez que se obtenga dicha información se empleará únicamente a
los fines el trámite. 24 Prohibición de compartir datos personales de niños,
niñas y adolescentes
Artículo 79. La
información a que se refiere el artículo anterior no puede ser divulgada,
cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona natural o jurídica, sin
el previo consentimiento de su representante legal, salvo cuando el menor de
edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden
judicial, o cuando así lo determine la ley. El consentimiento expreso que se haya
dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre puede ser
revocado.
TÍTULO VI RÉGIMEN
SANCIONATORIO Responsabilidad de los funcionarios públicos, funcionarias públicas,
servidores públicos y servidoras públicas
Artículo 80.
Todas aquellas personas que ejerzan una función pública, incurren en
responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas a
la presente Ley. De las infracciones y multas
Artículo 81.
Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior,
todas aquellas personas en el ejercicio de una función pública, incurren en
responsabilidad y serán sancionadas por la Comisión Nacional de las Tecnologías
de Información, según el procedimiento previsto
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con multa
comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.), por las siguientes infracciones:
1. Omitan la
elaboración, presentación o implementación del Plan Institucional de
Tecnologías de
Información, en
los términos señalados en la presente Ley y en la normativa aplicable.
2. Cuando ordenen
o autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y uso de programas, equipos
o servicios de tecnologías de información que no cumplan con las condiciones y
términos establecidos en la presente Ley y normativa aplicable a la materia,
sin previa autorización de la autoridad competente.
3. Cuando incumplan
las normas instruccionales, normas técnicas y estándares dictados por la autoridad
competente de conformidad con la ley.
4. Cuando no
registre ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o
posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación de
conformidad con la ley.
5. Cuando en sus
actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y firmas electrónicas.
6. Cuando usen
equipos o aplicaciones con soporte criptográfico sin la correspondiente aprobación,
certificación y homologación de la autoridad competente.
7. Cuando altere
un dato, información o documento subministrado por los servicios de
información.
8. Cuando emplee
paca fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos
a través de un servicio de información.
9. Cuando niegue,
obstaculice o retrase la prestación de un servicio de información.
10. Cuando niegue
o suministre en forma completa o inexacta información sobre el uso de las tecnologías
de información, seguridad informática o interoperabilidad.
11. Exigir la
consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría, información
o documentos que se intercambien electrónicamente.
12. Cuando
incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación de los
servicios de información.
13. Celebrar, por
sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del
Estado, sin la autorización previa de la autoridad competente. Delegación para
el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo
Artículo 82. La
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información puede delegar en las unidades
de apoyo, el inicio y sustanciación de los procedimientos administrativos
sancionatorios por las infracciones cometidas a la presente Ley. Inhabilitación
Artículo 83. Sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la
República, de
manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público o servidora
pública, de conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes
casos:
1. Cuando se
niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un
servicio de información que haya sido ordenado por la autoridad competente
conforme a la ley.
2. Cuando
adquiera un software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la
autoridad competente. Revocatoria de la acreditación y certificación
Artículo 84. La
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones
de las unidades de servicios de verificación y certificación, así como las
certificaciones que seotorguen conforme a la presente Ley, siguiendo el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
por las causas siguientes:
1. El
incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma instrucción al
correspondientes para el otorgamiento de la acreditación o certificación.
2. El suministro
de datos falsos para obtener la acreditación.
3. Cuando en la
fiscalización, inspección o auditoria de un programa informático, equipo de computación
o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos en los
términos establecidos en las normas instruccionales correspondientes.
4. Cuando haya
certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de información
sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera. El Poder Público y el Poder Popular, dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deben registrar ante la
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información 26 los programas
informáticos que estén usando o posean, licencias y demás documentación
asociada, de conformidad con la normativa instruccional correspondiente. Segunda.
En caso que algún órgano o ente del Poder Público o el Poder Popular, para el
momento de entrada en vigencia de la presenté Ley, cuente con tecnologías de
información que no cumplan con lo aquí establecido, deberán presentar ante la
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, dentro de los doce meses
siguientes, un plan institucional de adaptación o migración de las tecnologías
de información para su aprobación.
Tercera. El Poder
Público y el Poder Popular deberán elaborar los planes institucionales correspondientes
para implementar el uso de las tecnologías de información libres en su gestión internaren
sus relaciones con otros órganos y entes, con el Poder Popular y con las
personas. Estos planes deberán ser presentados ante la Comisión Nacional de las
Tecnologías de Información, en las condiciones y términos que establezca la
norma instruccional correspondiente y podrá ordenarse la aplicación de los
correctivos necesarios cuando contravengan la ley y la normativa que
corresponda. Cuarta. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente
Ley, el Centro Nacional de Tecnologías de Información y la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, procederán a su reestructuración, adecuación,
organización y funcionamiento de conformidad con las competencias atribuidas en
esta Ley, y se establece un lapso máximo de diez meses para tales efectos.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS Primera. Se deroga el Decreto N° 3.390 de fecha 23 de diciembre de
2004, mediante el cual se dispone que la Administración Pública, Nacional
empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.095 de fecha 28 de
diciembre de
2004. Segunda. Se
deroga el Capítulo I del Título III y el Título V del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y
Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de
2012.
DISPOSICIONES
FINALES Primera. Todo programa informático que se desarrolle, adquiera o
implemente en el Poder Público, después de la entrada en vigencia de esta Ley,
deberá ser en software libre y con estándares abiertos, salvo las excepciones
expresamente establecidas en la ley y previa autorización del ente competente.
Segunda. El Poder
Público deberá proceder a la digitalización de sus archivos físicos. Los
mensajes de datos que resulten de esta digitalización serán firmados electrónicamente
por la persona autorizada, con el fin de certificar dichas copias
electrónicamente.
Tercera. La
presente Ley entrará en vigencia una vez transcurrido diez meses contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203°
de la Independencia y 154°27 de la Federación. DIOSDADO CABELLO RÓNDON
Presidente de la Asamblea Nacional DARIO VIVAS VELAZCO Primer Vicepresidente
BLANCA EKHOUT Segunda Vicepresidenta VICTOR CLARCK BOSCÁN Secretario FIDEL
ERNESTO VÁSQUEZ L. Subsecretario
Promulgación de
la Ley de Infogobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de octubre de dos mil trece.
Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS 
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