Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004
Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en
Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de
bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y
fortaleciendo sus capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y
costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la
interoperabilidad de los sistemas de información del Estado,
contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos,
mejorando la gobernabilidad,
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite
mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles
de seguridad e interoperatividad,
DECRETA
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas,
proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de
migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al
usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo
con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa
original como sus modificaciones en las mismas condiciones de
licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar
regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas
por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han
sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier
usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo
la competitividad,
interoperatividad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece
restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los
usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el
Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de
Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos
para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir
aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el
Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo
de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese
Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los
programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial
énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y
comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de
la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y
desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para
desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la
industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red
de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de
proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los
mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para
lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los
usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional
en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con
especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN,
CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para
incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los
programas de educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la
República, los planes y programas que servirán de plataforma para la
ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y
Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la
República de los planes y programas referidos en el artículo anterior,
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos
contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e
incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con Estándares
Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el
presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes
adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus
respectivos planes.
Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor
de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias
de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las
máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus
respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido
Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la
implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales,
de acuerdo a lo establecido en el artículo del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de
los planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos
que preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo
a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas
operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y
Tecnología.
Dado en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro. Año
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente de la República
(L.S)
JOSÉ VICENTE RANGEL
Todos los Ministros
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